AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de diciembre de 2025
VISTO
El recurso de queja interpuesto por doña Sidney Sonia Díaz Pinto contra la Resolución 2-2024-2SC, de fecha 17 de junio de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el Expediente 02692-20211, correspondiente al proceso de amparo promovido contra don Edy Leva Cascamayta y el Poder Judicial; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedentes) de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “[…] contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución [...]”.
Por su parte, el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que este Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta haya sido expedida conforme al marco constitucional y legal vigente. Así, al resolver el recurso de queja, debe evaluarse si el RAC fue interpuesto contra una resolución denegatoria de segundo grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.
Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, esta Sala del Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.
En el presente caso, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2024, notificado el 27 de agosto de 2025, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el presente recurso de queja y concedió a la parte recurrente el plazo de tres días contados desde la notificación del citado auto, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo del expediente.
En efecto, en el fundamento 4 del referido auto, se señaló lo siguiente:
En el presente caso, el actor no ha cumplido con todas las exigencias establecidas en el considerando supra; en concreto, ha omitido adjuntar y presentar las copias de la resolución recurrida, del RAC y las respectivas cédulas de notificación de las antes citadas resoluciones judiciales debidamente certificadas por abogado. (El resaltado es nuestro)
Ahora bien, de autos se aprecia que la recurrente no ha cumplido con todas las exigencias establecidas en el considerando precedente; en particular, ha omitido adjuntar copia del recurso de agravio constitucional. Sin embargo, es menester precisar que esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, con la documentación presentada en el escrito de subsanación, se aprecia que dicho recurso también resulta improcedente por haber sido interpuesto de manera impertinente.
En efecto, de la revisión de los actuados se constata que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra la Resolución 01-2024-2SC, de fecha 27 de mayo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundado el recurso de queja interpuesto por la demandante contra la Resolución 19, la cual, en su oportunidad, declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación contra la Sentencia 725-2023.
Siendo ello así, pese a que la recurrente no ha cumplido con subsanar la omisión advertida, tampoco se satisface uno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 24 del Código Procesal Constitucional vigente, esto es, que el recurso de agravio constitucional sea interpuesto contra una resolución denegatoria de segunda instancia o grado. En consecuencia, el recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 13↩︎